RENOVACIÓN CARGOS JUEZ DE PAZ TITULAR Y SUSTITUTO 2017
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial del Poder Judicial, los Jueces de Paz ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en dicha Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, formando parte durante su mandato del Poder Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial del Poder Judicial, los Jueces de Paz conocerán en el orden civil y penal de los procesos cuya competencia les corresponde por Ley. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titulares como sustitutos, quienes aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, para el ingreso en la carrera judicial, excepto impedimento físico o psíquico para el cargo, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles (artículo 102 de la Ley Orgánica 6/1985 y artículo 13 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz).
No podrán los Jueces de Paz pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o tener empleo al servicio de los mismos y les estarán prohibidas las actividades comprendidas en el artículo 395 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 23 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz).
Las vacantes en el cargo del Juez de Paz titular y sustituto se anunciarán por el Ayuntamiento con la suficiente antelación, mediante convocatoria pública, con indicación del plazo y lugar de presentación de instancias.
Para poder tomar parte en el proceso selectivo se deberán reunir los requisitos exigidos para formar parte de la carrera judicial, de conformidad con el artículo 302 y 303 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
a) Tener nacionalidad española.
b) Ser mayor de edad.
c) No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 389).
Asimismo, están incapacitados para el ingreso en la carrera judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles].
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.
Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente (artículo 101.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículo 4 y 6 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz).
Aprobado el Acuerdo por el Pleno de Ayuntamiento, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno (artículo 101.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 22.2 p) y artículo 22.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Si la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia considera que las personas elegidas por el Ayuntamiento reúnen las condiciones de capacidad y de elegibilidad exigidas por la Ley, expedirá los correspondientes nombramientos y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, dando cuenta de los mismos al Consejo General del Poder Judicial y al Juez de Primera Instancia e Instrucción del partido [o al Decano, si hubiere varios] (artículo 8 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz).
Cuando en la persona elegida por el Ayuntamiento concurriera alguna causa de incompatibilidad, podrá la Sala de Gobierno no proceder a su nombramiento si el propuesto reúne los requisitos legales de capacidad, concediéndole el plazo de ocho días para que acredite el cese en el ejercicio de la actividad incompatible. En el caso de que no acredite este extremo, se entenderá que renuncia al cargo (artículo 15 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz).
Contra los Acuerdos de nombramiento de Jueces de Paz cabe recurso de alzada o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los Jueces de Paz tomarán posesión de su respectivo cargo dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia, previo juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción del partido [o Decano, si hubiere varios]. No estarán obligados a presentar juramento o promesa quienes ya lo hubieren presentado con anterioridad como Jueces de Paz. La duración del mandato se computará desde la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia (artículo 20 y artículo 21.2 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz).
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AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE YUSO
Barrio La Costana, nº 1, 39292.
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Teléfono: 942778310
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